Código del Derecho Canónico c.1189; cc. 1215-1216.1220; cc. 1283, 2-3; 1284, 1-2.

[restauración de imágenes]

1189  Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.


[construcción y restauración de iglesias]

1215 § 1. No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.

 § 2. El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.

 § 3. También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.

1216 En la edificación y reparación de iglesias, teniendo en cuenta el consejo de los peritos, deben observarse los principios y normas de la liturgia y del arte sagrado.


1220  § 1. Procuren todos aquellos a quienes corresponde, que en las iglesias haya la limpieza y pulcritud que convienen a la casa de Dios, y evítese en ellas cualquier cosa que no esté en consonancia con la santidad del lugar.

 § 2. Para proteger los bienes sagrados y preciosos, deben emplearse los cuidados ordinarios de conservación y las oportunas medidas de seguridad.


[cuidado de los bienes inmuebles]

1283  Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función:

2º hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho;

3º consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.

1284  § 1. Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.

 § 2.    Deben por tanto:

1º vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;

2º cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;